| El Medio ambiente y la Ley |
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| Salud-Ambiente-Justicia | |
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LA INTERVENCIÓN DEL DERECHO PENAL Como a lo largo de este trabajo se apreciara, y como ya lo manifestara con anterioridad, soy partidario de la intervención del Derecho Penal en la defensa del medio ambiente. De aquí que oportunamente manifestara que el Derecho Penal ecológico o del medio ambiente, “como todo derecho, esta dirigido al logro que tanto los hombres, entidades , personas jurídicas publicas o privadas y autoridades administrativas nacionales o departamentales, actúen en forma necesaria y conveniente para una ordenada vida social, no lesionando intereses simples o difusos , tutelando la salud , la conservación de la fauna, flora, paisaje, aire agua, suelo, recursos naturales, protegiendo al medio ambiente , preservando el patrimonio histórico ,cultural, artístico, comercializando los productos y mercaderías en correcta forma a la población, etc.” Se entiende así al derecho penal del medio ambiente como un “conjunto de principios esenciales, unitivos, cuyo fin es proteccionista del hombre, del medio ambiente y de los recursos naturales”1 La importante y elevada degradación del medio ambiente que hoy padecemos, por mal uso y abuso de los recursos naturales y , por ende, las trágicas consecuencias que englobaría un progresivo deterioro de la situación, poniendo en riesgo la propia supervivencia humana; y la probada ineficiencia de otras ramas del ordenamiento jurídico como el derecho administrativo y civil, para evitar la degradación , conllevan, a mi juicio, la necesaria implementación de una legislación penal proteccionista y defensora del medio ambiente , de los recursos naturales, del aire, del suelo , del subsuelo , de las aguas, de la flora, de la fauna , del patrimonio artístico y cultural, así como del ordenamiento territorial. En Brasil, la ley 6938 de 1981, en su art. 3º, inciso 11, considera la degradación ambiental como “la alteración de las características del medio ambiente, y la polución como la degradación de la calidad ambiental resultante de actividades que directamente o indirectamente perjudiquen a la salud , a la seguridad o bienestar de la población , creen condiciones adversas a las actividades sociales y económicas, afecten desfavorablemente a la biótica; afecten a las condiciones estéticas o sanitarias del medio ambiente , o produzcan materias o energías en desacuerdo con los patrones ambientales establecidos” Por eso, el daño ambiental podría tomarse como una lesión al derecho ajeno, efectuada por terceros, sea por un accionar lícito o ilícito, por acción o por omisión. El fin que se persigue es que el Derecho penal proteja los bienes fundamentales frente a las agresiones graves contra el medio ambiente. “...La salvaguarda del medio ambiente debe constituir uno de los principios organizativos fundamentales de nuestra civilización, si no el básico” Debemos ir hacia delante, debemos construir una óptica de intervención amplia del Derecho penal. “ El derecho penal no puede ignorar la evolución del Estado liberal al Estado de bienestar , so pena de desconectarse del fin de conseguir una mayor justicia social” 3 Otro ítem a considerar como cuestión político criminal de primera magnitud son las sanciones para las empresas por delitos cometidos contra el medio ambiente. El derecho al ambiente implica también el derecho de acceder a la información necesaria para protegerlo y protegerse contra riesgos, daños y perjuicios. “El Derecho Ambiental no solo tiene un fuerte componente científico y técnico, y su estructura y dinamicidad responde a la teoría general de sistemas, sino que sobre todo es un derecho vivo directa y esencialme5nte conectado a la sociedad de la que recibe su justificación y apoyo. Ningun otro planteamiento jurídico tiene implicación social tan extensa y profunda, que esta demandando constantemente la presencia de los colectivos sociales en la toma de decisiones que deban afectarles, y que sus contenidos obligacionales exigen, en temas especialmente conflictivos, pactos ambientales, en base al libre acceso del publico a una información objetiva y verificable” Debe darse un Derecho Económico ambiental , manifiesto en la necesidad de contabilizar los daños ocasionados al capital natural que son los recursos , con sistemas de imputación y valoración de los costos de la lucha contra la contaminación, en el establecimiento de tasas disuasorias e incentivadoras, orientadoras e impulsoras de los necesarios cambios en las pautas de comportamiento con el medio dentro de una economía de mercado , en las auditorias ambientales a fin de investigar el grado de saneamiento ambiental de los distintos procesos productivos y del cumplimiento de las normas ambientales por parte de las empresas. Debemos prevenir, reparar y reprimir la contaminación industrial son las siguientes: -Instalaciones de combustión industrial. -Eliminación de residuos sólidos (vertederos). -Evaporación de productos petrolíferos (almacenamiento) -Procesos químicos. -Industrias alimentarías y agrícolas. -Metalurgia. -Elaboración y preparación de minerales. -Refinado de petróleo. -Elaboración de pasta de papel.
Los grandes problemas ambientales comunes a toda la humanidad hacen referencia a la capa de ozono, al cambio climático , a la acumulación de residuos peligrosos, nucleares ,a la extinción de especies vivas, a la modificación genética de organismos vivos. Autor Pedro Montano. Es interesante el pronunciamiento de la British Medical Association que en su informe correspondiente a 1993 reitera los lineamientos del General Medical Council en el sentido de que es considerada mala conducta que un medico persista en la practica sin supervisión de una rama de la medicina, sin tener los conocimientos y habilidades necesarios. Por eso, la BMA recomienda que “los médicos que quieran practicar cualquier terapia no convencional deben someterse a un reconocido entrenamiento en ese campo, aprobado por la institución reguladora competente, y solo deben ejercerla luego de haber sido inscriptos en el registro correspondiente”. Por consiguiente, los médicos pueden aplicar terapias alternativas, con la condición de haber adquirido la habilidad necesaria para ello. Existe una situación que puede generar demandas sin un verdadero fundamento, y que son difíciles de distinguir de las situaciones realmente generadoras de daños, lo que en la jerga de las medicinas complementarias se conoce como “crisis curativa” o “crisis terapéutica” que deriva de la frecuente constatación de un empeoramiento del paciente antes de que empiece a mejorar. Podrían impedirse estas reclamaciones si se previene de antemano al paciente que esto le va a suceder y lo acepta.
Una vez comprobada la existencia del fallo técnico, no podremos afirmar que ha habido responsabilidad pena . Podrá si constituir un indicio que nos lleve posteriormente a ver la existencia de responsabilidad penal culposa. Con relación entre la lex artis y cuidado objetivamente debido hay una intima relación, por cuanto este integra la lex artis. Un medico que aplica una terapia no convencional y deja olvidada una aguja de acupuntura en un paciente que le produzca alguna lesión esta violando el cuidado objetivamente debido. Aquí se ve una hipótesis de negligencia que puede ser una situación de culpa penal. Otro deber del medico es estar actualizado en su deber.
El mismo le impone al medico y al practico examinar su propia capacidad para enfrentar concretamente la situación que se le plantea .Esto puede hacerlo antes de aceptar el caso o luego , cuando ve que el caso fuerza el limite de sus conocimientos. Si así fuera, la abstención será la conducta correcta. De todos modos, el técnico, y solo el, se debe formular la pregunta de si se siente capacitado o no , y ante la auto respuesta negativa derivar el paciente hacia otro profesional. Es una obligación deontológica que integra la lex artis y que supone el ejercicio de la virtud de la humildad, reconociendo oportunamente su idoneidad para tal tratamiento. Estamos en el plano de la conciencia personal del médico, invalorable desde un punto de vista objetivo, regida por normas éticas con proyección jurídica. En el caso de las medicinas alternativas puede ser frecuente la presunción. El practico, por ignorancia, pudo creerse en condiciones de afrontar una situación, en lugar de advertir el peligro y derivar inmediatamente al paciente a un medico convencional. Es una hipótesis de culpa por asunción porque hay una infracción objetiva del deber de cuidado cuando emprende o asume una acción que el medico científico podría practicar sin dificultad, faltándole los necesarios conocimientos .Es una zona entre la imprudencia y la impericia que, en todo caso, configura responsabilidad por culpa. Toda intervención en un enfermo entraña una cierta cuota de riesgo que se aumenta con la complejidad del caso, su gravedad, la urgencia y las condiciones en que debe ser atendido. Es difícil cuantificar el riesgo, se suele hablar de intervenciones de alto riesgo, pabellones hospitalarios destinados a enfermos de alto riesgo, etc. Desde el punto de vista jurídico hay que hablar del riesgo permitido, considerado como un elemento excluyente de la antijuridicidad en supuestos de acciones peligrosas para los bienes jurídicos, pero realizadas en interés de la generalidad, del autor mismo o del lesionado.
La misma señala una serie de reglas técnicas o procedimientos aplicables a tipos de situaciones pero, a pesar de esto, siempre ha de ir referida, en su aplicación, a un caso concreto por las variedades que pueden presentarse. La lex artis es variable según las diversas circunstancias con que se enfrente el técnico: dependerá de la especialidad de este, de los ayudantes con que este cuente, del material y lugar de que disponga. Un practico alternativo consciente y cuidadoso, llegado a sus limites de conocimientos, o enfrentándose a una situación critica, deberá derivarlo a un medico científico en tiempo eficaz. Junto con las reglas de técnica médica integran el concepto de lex artis las normas de la deontología. Hay que cuidar la confianza de los pacientes hacia los médicos y la medicina en general. La violación a esa confianza por un procedimiento culpablemente erróneo por parte de un medico, debe ser castigada con mas severidad que si se trata de un medico alternativo. En general los tratamientos alternativos no provocaran lesiones o muerte, pero podrán favorecerlas por el retraso en acudir a tratamientos convencionales. La responsabilidad podría verse comprometida por la comisión por omisión, pero puede ser considerada mas leve en el ámbito del juicio de culpabilidad porque el medico es portador de mayor grado de conocimiento y se le puede exigir mas. Un error medico en la aplicación de un tratamiento convencional debe ser considerado mas grave que el de quien posee menos conocimientos y aplica un tratamiento alternativo. Las consecuencias de lo afirmado suponen que a mayor cultura, a mayor formación intelectual y técnica, mayor es la responsabilidad. En el caso del juzgamiento de un medico, además de exigirle los conocimientos técnicos vulgares y la moral del sujeto común buen padre de familia, se le exige la moral especifica de su profesión. Precisamente el carácter no científico de los tratamientos no convencionales impide que se les incluya dentro de la medicina coman, dando origen a una encendida polémica
a- problemas que plantea: El problema de las medicinas alternativas va también vinculado al de los delitos de omisión. Son imaginables ejemplos de homicidio cometido por omisión, como de omisión de asistencia, o de lesiones. El asunto tiene interés porque hay sustanciales diferencias en el tratamiento punitivo. Habitualmente preocupa mas a los médicos y alternativos la posibilidad de incurrir en omisión de asistencia; pero olvidan que es también posible la comisión del homicidio o lesiones por omisión. El homicidio cometido por omisión se castiga en forma simple con hasta 12 años de penitenciaria (Art. 310, CPU). En cambio, la omisión de asistencia se castiga con un máximo de 5 años (arts.332 y 329, CPU) La comisión por omisión: La solución es nítida en el Uruguay por aplicación de normas concretas que no existen en otros Derechos. El inciso final de nuestro Art. 3º, CPU, establece que “no impedir un resultado que se tiene la obligación de evitar, equivale a producirlo” La comisión por omisión se castiga entonces en virtud de la ley,…
1 CASSOLA PEREZUTTI, Gustavo, Intereses difusos..., Servicolor, Florida, Uruguay,2002,p. 27 2 SILVA SÁNCHEZ, J , La expansión del derecho penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades post-industriales, 2º edición, Civitas, Madrid, 2001 3 CEREZO MIR, J., “Los delitos de peligro abstracto”, Revista de derecho penal, Garantías 4 VALLS, Florencia, “El derecho a la información ambiental. Participación del individuo en la tutela del ambiente”, en Democracia y Derecho, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, ps. 407/425. 5 JAQUENOD DE ZSOGON, Silvia, El Derecho Ambiental y sus principios rectores, Dykinson, Madrid, 1991, p. 25 6 LOPEZ BONILLO, Diego, El medio ambiente,Cátedra, España, 1994,p.135. 7VALLS, Mario Francisco, Manual de Derecho ambiental, Ugerman, Bs. As. , 2001, p.40. |
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